| Complejos
inmobiliarios privados
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| Ámbito de aplicación
El artículo 24 de la Ley impone su aplicación a los complejos inmobiliarios que estén integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales, en las que los dueños de los diversos inmuebles (parcelas, viviendas, locales, etc.) participen en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios. El precepto se refiere al supuesto de las Urbanizaciones y su método de organización más simple está previsto en el apartado 2.a del artículo 24, constituyéndose como una Comunidad de Propietarios normal.
La Agrupación de Comunidades de Propietarios No obstante, pueden optar también por constituirse en lo que el apartado 2.b del artículo 24 denomina Agrupación de Comunidades de Propietarios, lo que requiere también el otorgamiento de un Título Constitutivo, en el que se describirán los elementos particulares que lo forman (edificios, viviendas, locales, etc.), se asignará a éstos un coeficiente y se relacionarán también sus elementos comunes, regulándose conforme a los demás principios que señale la Ley para las Comunidades de Propietarios ordinarias con algunas especialidades: 1. La Junta de Propietarios estará compuesta por los Presidentes de las diversas Comunidades integradas en la Agrupación, quienes ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad; 2. la adopción de acuerdos para los que la Ley exija mayoría cualificada exigirá la previa obtención de dicha mayoría por las Juntas de las Comunidades que integran a su vez la Agrupación; 3. salvo acuerdo en contrario, no será de aplicación a este supuesto lo relativo al fondo de reserva. |