La Junta de Propietarios. Acuerdos.

 

La Junta de Propietarios es el órgano soberano de la Comunidad y puede, por tanto, decidir sobre todos los asuntos que sean de su competencia. Sin embargo, en función del objeto del acuerdo, habrá de adoptarse con el respaldo de una determinada parte de los votos (denominada "quórum"), que varía también en ocasiones según la Junta se celebre en primera o segunda convocatoria. Hemos de recordar que los comuneros que sean deudores de la Comunidad no pueden votar, aunque entonces no se computa su coeficiente para fijar la base del quórum.

Acuerdos que exigen unanimidad: todos aquellos que impliquen la modificación o la aprobación de las reglas contenidas en el Título Constitutivo o en los Estatutos, supuesto dentro del cual debe entenderse comprendida toda actuación que modifique de hecho la situación material de aquellos elementos comunes cuya importancia hace que aparezcan implícitamente amparados por el Título Constitutivo, como la cubierta, la estructura, etc. La regla 1.ª del artículo 17, que establece este quórum, lo dulcifica hasta los 3/5 cuando las actuaciones se emprenden sobre servicios comunes de interés general.

Acuerdos que exigen mayoría cualificada, que están contemplados en diversos artículos de la Ley, y son:
1. la constitución de servidumbres exigidas por la creación de los servicios comunes de interés general (apartado c del artículo 9 y regla 1.ª del artículo 17, quórum de 3/5);
2. el establecimiento o la supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos (regla 1.ª del artículo 17, quórum de 3/5);
3. el arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble (regla 1.ª del artículo 17, quórum de 3/5). Para el cómputo del quórum de los tres supuestos anteriores ha de tenerse en cuenta el total de comuneros y de coeficientes, hayan asistido o no a la Junta y sea cual sea la convocatoria en que ésta se celebre; y además, también en esos tres supuestos, la Ley permite que se entienda que votan favorablemente los comuneros que, aunque no hubieran asistido, hubiesen sido citados legalmente a la Junta, si se les notifica el acuerdo en la forma que indica el apartado h del artículo 9 y dejan pasar un plazo de 30 días sin manifestar su discrepancia a quien ejerza las funciones de secretario;
4. la instalación de infraestructuras comunes para el acceso a los nuevos servicios de telecomunicación regulados por el Real Decreto-Ley 1/1998 (regla 2.ª del artículo 17, quórum de 1/3 sobre el número total y sobre el total de cuotas);
5. las innovaciones por nuevas instalaciones, servicios o mejoras que hicieran inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de algún propietario (apartado 3 del artículo 11, pues además del quórum normal exige el consentimiento del comunero afectado).

Acuerdos que exigen mayoría simple: son todos los demás acuerdos no comprendidos en los apartados anteriores, que deben sujetarse al siguiente quórum: a) en primera convocatoria, el voto de la mayoría del total de los propietarios que a su vez representen la mayoría de las cuotas de participación; b) en segunda convocatoria, el voto de la mayoría de los asistentes siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.

 

Puede picar en el tema cuya exposición le interese:
  1. EL COMUNERO
  2. LA JUNTA DE PROPIETARIOS:
  3. El PRESIDENTE
  4. El VICEPRESIDENTE
  5. EL SECRETARIO
  6. EL ADMINISTRADOR

Deseo hacer una consulta.
Condiciones generales.